Modificacion de la Ley 25054 - DS 29016

Iniciado por CZ99, 24 de Octubre de 2007, 03:32:54 PM

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CZ99


CZ99 :.
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viajero2008

amat victoria curam

CZ99

CZ99 :.
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viajero2008

Muchas gracias CZ99 lo acabo de copiar. saludos
amat victoria curam

CZ99

Por Nada amigo, mas bien hago un pedido a los amigos que esten al dia con las normas sobre tenencia legal de armas de sus respectivos paises a ver si nos envian un resumen con lo mas resaltante para publicarlo en el foro de Leyes.

Saludos.
CZ99 :.
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elgallo48

Disculpen amigos : A lo mejor me equivoco, pero lo unico que entiendo es que las licencias ahora seran cada 5 años, y que cualquier acto fuera de la ley, sancionado( dentro de ciertos parametros) sera comunicado a la Discamec para anular la o las licencias de las personas que estan en falta. es asi ? .....falta algo ?...
UN HOMBRE BUENO ARMADO, PUEDE DETENER UN DELINCUENTE ARMADO.

PITBULL

Muchas gracias Cz la verdad q era algo q aun desconocia

luobgo

creo q mejor lo copio y despues lo pego en word y lo agrando para poder leer las personas q deseen leer eso agan  .
gracias por el informe cz99

JJS

Ley que modifica la Ley Nº 25054, que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra; y modifica los artículos 36 y 38 del Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal


LEY Nº 29106

(El Peruano: 18-10-2007)


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:


LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 25054, QUE NORMA LA FABRICACIÓN, COMERCIO, POSESIÓN Y USO POR PARTICULARES DE ARMAS Y MUNICIONES QUE NO SON DE GUERRA; Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36 Y 38 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 635, CÓDIGO PENAL


Artículo 1º.- Modificación del artículo 13 de la Ley Nº 25054
Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 25054, que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, con el siguiente texto:

"Artículo 13.- El otorgamiento de licencia de posesión y uso de armas de fuego se ceñirá a lo establecido por la presente Ley y su reglamento, teniendo una vigencia de cinco (5) años prorrogables, contados a partir de la fecha de su expedición, a excepción de las licencias especiales de posesión y uso temporal.

Para los trámites de licencia de posesión y uso inicial, transferencia y renovación, será de exigencia obligatoria, dentro de los requisitos establecidos, la presentación de los certificados de antecedentes policiales, penales y judiciales."

Artículo 2º.- Modificación del numeral 6) del artículo 36 y del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal
Modifícanse el numeral 6) del artículo 36 y el artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 635, Código Penal, en los siguientes términos:

"Artículo 36.- Inhabilitación-efectos
La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:

(...)

6) Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad superior a cuatro (4) años; medida que debe ser impuesta en forma obligatoria en la sentencia.

(...)

"Artículo 38º.- Duración de la inhabilitación principal
La inhabilitación principal se extiende de seis (6) meses a cinco (5) años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del numeral 6) del artículo 36, en la que es definitiva."

Artículo 3º.- Incorporación de artículo a la Ley Nº 25054
Incorpórase el artículo 41 a la Ley Nº 25054, que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, con el siguiente texto:

"Artículo 41.- De la obligación de informar sobre culminación de procesos
El Ministerio de Justicia y el Poder Judicial, bajo responsabilidad funcional, informarán a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil del Ministerio del Interior, la culminación de procesos seguidos por delitos dolosos a efectos de proceder a la suspensión, cancelación o no otorgamiento de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego."

Artículo 4º.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dos días del mes de octubre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE
Presidente del Congreso de la República

ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros